Definición: se halla en situación de residencia temporal, por razón de reagrupación familiar, el extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente.

Familiares reagrupables: el extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial.

El  extranjero  residente  que  se  encuentre  separado  de  su  cónyuge  y  casado  en segundas o  posteriores  nupcias  sólo podrá reagrupar con  él  al  nuevo  cónyuge  y sus  familiares  si  acredita  que  la  separación  de  sus  anteriores  matrimonios  ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y  sus  familiares  en  cuanto  a  la  vivienda  común,  la  pensión  al  cónyuge  y  los alimentos para los menores dependientes.

b)  La  persona  que  mantenga  con  el  reagrupante  una  relación  de  afectividad análoga a la conyugal. A los efectos previstos en esta sección, se considerará que existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando:

1º. Dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido a esos efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción; o

2º. Se acredite la vigencia de una relación no registrada, constituida con carácter previo al inicio de la residencia del  reagrupante en España. A dichos efectos, sin perjuicio  de  la  posible  utilización  de  cualquier  medio  de  prueba  admitido  en derecho, tendrán prevalencia los documentos emitidos por una autoridad pública.

Resultará de aplicación a este supuesto lo previsto, en relación con el cónyuge, en los párrafos segundo y tercero del apartado anterior. Serán incompatibles a efectos de lo previsto en esta sección las situaciones de matrimonio y de análoga relación de afectividad.

c)  Sus  hijos  o los  de su  cónyuge o  pareja,  incluidos los  adoptados,  siempre  que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja, se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.

En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se  acordó  la  adopción  reúne  los  elementos  necesarios  para  producir  efecto  en España.

d)  Los  representados  legalmente  por  el  reagrupante,  cuando  sean  menores  de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor  o  no  sean  objetivamente  capaces  de  proveer  a  sus  propias  necesidades, debido a su estado de salud, cuando el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años, y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente,  cuando  concurran  razones  de  carácter  humanitario,  se  podrá reagrupar a los ascendientes que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo anterior, salvo el relativo a la edad.

Se considerará que concurren razones humanitarias, entre otros casos, cuando el ascendiente formara  parte de la  familia  ya  constituida  en el  país  de  origen  en  el momento   en   que   el   extranjero   residente  obtuvo   su   autorización;   cuando   el ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en el  país  de  origen  al  extranjero  residente  o  a  su  cónyuge  o  pareja  reagrupada;  o cuando  el  ascendiente  no  sea  objetivamente  capaz  de  proveer  a  sus  propias necesidades.

Igualmente,   se   considerará   que   concurren   razones   humanitarias   cuando   el ascendiente sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor de  65  años.  En  este  caso,  las  solicitudes  de  autorización  de  residencia  por reagrupación   familiar  podrán   ser  presentadas   de   forma   conjunta,   si   bien  la aplicación de la excepción del requisito de la edad respecto al ascendiente menor de  65  años  estará  condicionada  a  que  la  autorización  del  otro  ascendiente  sea concedida.

Se  entenderá  que  los  familiares  están  a  cargo  del  reagrupante  cuando  acredite que,  al  menos  durante  el  último  año  de  su  residencia  en  España,  ha  transferido fondos  o  soportado  gastos  de  su  familiar,  que  representen  al  menos  el  51%  del producto interior bruto per capita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.

Solicitud: la  solicitud  de  reagrupación  familiar  se  podrá  presentar  cuando  el  extranjero reagrupante  tenga  autorización  para  residir  en  España.

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